Vergüenza ajena, dinero también

Han aparecido nuevas licencias que genéricamente se conocen bajo la denominación Copyleft. Basadas originariamente en el principio de software libre, nacen en el ámbito informático aunque se aplican de forma análoga en la creación artística, literaria y científica. Dentro de ellas, se encuentran las licencias Creative Commons, más orientadas a contenidos de tipo artístico. Suele decirse de ambas que son un sistema alternativo al copyright, a la propiedad intelectual. Se trata de licencias prediseñadas que, partiendo del derecho exclusivo del autor a explotar sus obras como mejor considere, permiten que el usuario pueda utilizarlas, modificarlas y redistribuirlas, incluyendo versiones derivadas, siempre que la difusión de estos trabajos derivados mantenga las mismas condiciones de utilización y difusión.

En resumen, ambas pretenden sentar las bases para que la red sirva como espacio común para la creación, el intercambio de información y, en definitiva, la libre difusión del conocimiento. Pero en la práctica, pueden implicar perder en buena medida el control de la obra ya que, aunque el autor ejerce su derecho a decidir si su obra se usa o modifica y en qué condiciones, la difusión masiva de un libro electrónico bajo licencia Copyleft hará que existan cientos de potenciales licenciatarios y licenciatarios de licenciatarios y así sucesivamente.

A este problema se añaden otros de carácter jurídico. Por un lado, su posible naturaleza de contratos, que de acuerdo con Marta García León parece discutible, ya que el sistema de autorizaciones en cadena implica que el autor –primer licenciante- desconozca a quién ha licenciado el uso de su obra, requisito recogido en nuestro ordenamiento jurídico para poder alcanzar tal consideración; o incluso, el autor podría no tener conocimiento nunca de la aceptación de su oferta, lo que implicaría que el contrato no sería efectivo. Por otro lado, hay determinados derechos configurados por el TRLPI que son irrenunciables y cuyo ejercicio además no corresponde al autor licenciante sino a entidades de gestión. Entre otros, los derechos morales y algunos derechos de remuneración, que vienen definidos como irrenunciables y de gestión colectiva obligatoria -tal es el caso del derecho a remuneración por copia privada-. Esto significa que las entidades de gestión vienen obligadas por Ley a hacer efectivos estos derechos de remuneración incluso aunque el autor hubiera decidido regalar su obra o no cobrar las cantidades recaudadas a su nombre.

Extraído de las pp.18-19 de El libro electrónico
a cargo de Observatorio de la Lectura y el Libro
Vía: ITexpress.es